El problema que se aborda se centra en la aptitud de un reconocimiento de deuda para ser gravado con el impuesto de timbres y estampillas.
Al respecto, y como primer punto, debemos conocer cuáles son los documentos y actuaciones gravados por el DECRETO LEY Nº 3.475 de 1980, denominado “LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS”.
DOCUMENTOS Y ACTUACIONES GRAVADOS POR EL DECRETO LEY Nº 3.475
El Título I del decreto ley, denominado “De los documentos gravados”, señala que se gravarán con el referido impuesto “las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan”, siendo los siguientes:
- Cheques girados en el país
- cada giro o pago que se efectúe con motivo de una orden de pago.
- cualquier otro giro, cargo o traspaso de fondos, que autorice u ordene o efectúe el comitente de su cuenta corriente que mantenga en bancos situados en el país o en el exterior, siempre que no se emita un cheque para este efecto.
- El protesto de cheques por falta de fondos.
- Letras de cambio,
- libranzas,
- pagarés,
- créditos simples o documentarios y
- CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE CONTENGA UNA OPERACIÓN DE CRÉDITO DE DINERO.
- la entrega de facturas o cuentas en cobranza a instituciones bancarias y financieras;
- la entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco;
- los mutuos de dinero;
- los préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior, y el descuento bancario de letras;
- los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria; y
- la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza.
- Las cartas de crédito satisfarán el tributo del inciso primero de este número sólo cuando no se emitan o suscriban otros documentos, para garantizar su pago, gravados con dicho tributo y siempre que digan relación con importaciones que no se hubieren afectado con el impuesto establecido en el artículo 3º.
De esta manera, la ley señala taxativamente los actos y documentos gravados con el impuesto, sin embargo, esta taxatividad es aparente, debido a que expresa que también se gravará “CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE CONTENGA UNA OPERACIÓN DE CRÉDITO DE DINERO”.
OPERACIÓN DE CRÉDITO DE DINERO
Esto nos obliga a remitirnos a la Ley N°18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, la cual dispone en su artículo 1°, que deben entenderse como operación de crédito de dinero:
“aquellas [operaciones] por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.
Del concepto dado por la ley se deduce que para que exista este tipo de operaciones, son requisitos necesarios:
- Que una parte entregue o se obligue a entregar una suma de dinero y
- Que la otra parte se obligue a pagarla en un momento distinto a aquel en que se celebre la convención.
Esta “entrega” u “obligación a entregar” merece una aclaración. Pensemos, por ejemplo, que una Persona A entrega a una Persona B una suma de dinero para que se la devuelva dentro de un plazo.
¿Constituye este ejemplo una operación de crédito de dinero? no necesariamente.
Imaginemos que la Persona B es una empresa que transporta valores, y que la Persona A contrata a la Persona B para efectos de no trasladar personalmente, con el riesgo que aquello implica, una gran cantidad de dinero en efectivo de un lugar a otro. En este caso no estamos frente a una operación de crédito de dinero, debido a que esta entrega se hace en razón (o a título) de un contrato de arrendamiento de transporte (art. 2013 Cód. Civil).
Para que la “entrega” u “obligación a entregar” constituya una operación de crédito de dinero, la entrega debe hacerse con la intención, por ambas partes, de que el dinero cambie de dueño. El que entrega el dinero debe tener la intención de dejar de ser dueño para constituir como tal a quien lo recibe, y este último debe tener la intención, concordante, de hacerse dueño del dinero que recibe, lo cual (sumado a otros requisitos que se han dado por implícitos), jurídicamente, se denomina tradición (art. 670 Cod. Civil).
Es por esto que una operación de crédito de dinero no es, en realidad, un “préstamo” de dinero, ya que el dinero cambia de un dueño a otro, quedando este último en la obligación de “restituir” o hacer dueño, en un momento posterior, al primero, de una cantidad de dinero acordada previamente.
Ocurre así por la naturaleza fungible del dinero. Esto significa que tiene “el mismo poder de pago” o “el mismo poder liberatorio” (de liberarnos de obligaciones), razón por la cual, si debo restituir $10.000, puedo hacerlo con cualquier billete de esa cantidad, o con el conjunto de dinero que dé esa suma. No debo devolver el mismo billete o billetes que he recibido.
EL RECONOCIMIENTO DE DEUDA
Finalmente, el reconocimiento de deuda, ¿debe pagar el impuesto?.
El reconocimiento de deuda no es un documento gravado por sí mismo con el impuesto de timbres y estampillas, debido, en primer lugar, a que no es uno de los documentos señalados por la ley respecto de los cuales aplica el impuesto. En segundo lugar, el reconocimiento de deuda no implica necesariamente una operación de crédito de dinero. Esto es así porque, por ejemplo, se puede reconocer que se tiene una deuda por causa de una compraventa en la que aún no se ha pagado el precio, o haberse recibido un servicio que está en la misma situación.
Sin embargo, sí está gravado cuando ese reconocimiento de deuda exprese que el motivo o fundamento de la misma es una operación de crédito de dinero. Así lo expresa la ley al señalar que se gravará “CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE CONTENGA UNA OPERACIÓN DE CRÉDITO DE DINERO”, por lo tanto, si la escritura (documento) de reconocimiento de deuda cumple este requisito, será gravado.
Así lo aclara el Oficio N° 114, de 13.01.2006 – Subdirección Normativa – Dpto. de Técnica Tributaria del SII al señalar que:
“En general, los documentos en los que conste un reconocimiento de deuda, estarán afectos al Impuesto de Timbres y Estampillas, sólo en el caso en que el documento, además de dar cuenta de dicho reconocimiento, contenga una operación de crédito de dinero en los términos que señala el artículo 1° de la Ley N°18.010.-”
Otras preguntas interesantes que nos podemos hacer son ¿Tiene importancia que el reconocimiento de deuda sea firmado solo por el deudor? o, si firma también el acreedor ¿Se le aplica el impuesto?
Para aclarar ambas interrogantes debemos volver al artículo 1° de la Ley N°18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, para analizarlo en función de estas interrogantes.
Recordemos que dicho artículo establece como requisitos (1) que una parte entregue o se obligue a entregar una suma de dinero y (2) que la otra parte se obligue a pagarla en un momento distinto a aquel en que se celebre la convención.
De este modo, tenemos que analizar qué efectos tiene el reconocimiento de deuda respecto al impuesto, según quiénes firman la escritura.
Escritura de reconocimiento de deuda firmada solo por el deudor.
En este caso, no será gravada por el impuesto, debido a que no “contiene” una operación de crédito de dinero, ya que, al no estar suscrito por ambas partes, no cumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley N° 18.010, esto es, la concurrencia de dos voluntades, acreedor y deudor.
Así lo expresa el Oficio N° 3558, de 07.08.2006 – Subdirección Normativa – Dpto. de Técnica Tributaria del SII:
“En la actualidad el artículo 1° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, en su inciso 1° número 3), establece el hecho gravado genérico en la ley de timbres al establecer que dicho impuesto afecta a cualquier documento que por sí mismo acredite la celebración de una operación de crédito de dinero entendiéndose ésta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.010, como ‘aquella por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.’.
Es por tanto necesario para que se configure el hecho gravado, que el documento sea emitido y se tenga constancia de haberse suscrito por las partes que intervinieron en la operación, esto es que aparezca claramente establecido el acreedor y deudor de la obligación, sólo en ese caso el documento dará cuenta de una operación de crédito de dinero, gravada con el Impuesto de Timbres y Estampillas.”
Por esto, concluye que:
“(…) el documento en referencia que se tuvo a la vista, titulado “Reconocimiento de deuda”, mediante el cual don XXX, reconoce haber recibido por parte de don YYY, una suma de dinero con motivo de un préstamo, y se obliga a restituirlo en un tiempo diferente, al no encontrarse suscrito por ambas partes, no puede considerarse como un documento que “contenga” una operación de crédito de dinero por lo que no constituye hecho gravado para los efectos de la Ley de Timbres y Estampillas.”
Escritura de reconocimiento de deuda firmada por deudor y acreedor.
En este segundo caso, se cumple el requisito faltante en el punto anterior, es decir, la concurrencia de la voluntad del acreedor y del deudor. Pero esto no basta, porque, como ya sabemos, para estar afecto al impuesto, el reconocimiento de deuda debe “contener” una operación de crédito de dinero. Por lo que debemos hacer una nueva distinción:
- Si “contiene” una operación de crédito de dinero, el reconocimiento de deuda es gravado con el impuesto de timbres y estampillas.
- Si no “contiene” una operación de crédito de dinero, aún cuando se manifiesta la voluntad de acreedor y deudor, estos no expresan que la deuda se haya originado en una operación de crédito de dinero, por lo que no será gravada por el impuesto.
Para terminar, es necesario aclarar que el documento debe bastarse a sí mismo, es decir, no debe necesitar de otro que lo complemente en cuanto a los requisitos para ser gravado.
septiembre – 2017